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A. 2774/23
Auto8 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2774/23

Corte Constitucional·8 de noviembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2774-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2774/23

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Circunstancias donde la Corte no tiene competencia para verificar cumplimiento

 

 La Corte ha señalado que existen, por lo menos, dos razones por las cuales este Tribunal no es competente para adelantar la verificación del cumplimiento de sentencias de constitucionalidad: (i) las órdenes dictadas en los fallos de control abstracto no son específicas, a diferencia de aquellas que se dictan en los procesos de tutela; y (ii) las providencias de control abstracto constituyen una norma jurídica vinculante para las demás autoridades y obligatoria para todos, dados sus efectos erga omnes

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 2774 de 2023

 

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-750 de 2008.

 

Peticionario: Fernando Aurelio Acevedo Marín.

 

Referencia: Expediente LAT-311.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

 

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la presente solicitud de cumplimiento.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, el Gobierno Nacional remitió a la Corte el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”. Dicho tratado internacional fue aprobado mediante la Ley 1143 de 2007.

 

2. La Corte adelantó el trámite de rigor y en la Sentencia C-750 de 2008 decidió:

 

“Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1143 de 4 de julio de 2007, “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”

 

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus cartas adjuntas y sus entendimientos, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006”, así como sus anexos”.

 

3. El ciudadano Fernando Aurelio Acevedo Marín, radicó un escrito en la Secretaría General de la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(…) Solicito por favor premura en el cumplimiento de la ejecución”[1] de la Sentencia C-750 de 2008.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

La Corte Constitucional no tiene competencia para verificar el cumplimiento de sentencias de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia[2]

 

4. El artículo 243 de la Constitución prevé que “los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Tal premisa fue desarrollada por el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[3], según el cual contra las sentencias proferidas por este tribunal no procede recurso alguno[4].

 

5. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que ni la Constitución, ni la ley o los reglamentos establecieron una herramienta o un mecanismo concreto para obtener el cumplimiento de las sentencias de constitucionalidad proferidas por este tribunal. Por lo anterior, en principio[5], la Corte no tiene competencia para adelantar un trámite de cumplimiento de sentencias de constitucionalidad[6], pues dicha actuación únicamente fue prevista para fallos proferidos en el marco de acciones de tutela[7].

 

6. La Corte ha señalado que existen, por lo menos, dos razones por las cuales este Tribunal no es competente para adelantar la verificación del cumplimiento de sentencias de constitucionalidad: (i) las órdenes dictadas en los fallos de control abstracto no son específicas, a diferencia de aquellas que se dictan en los procesos de tutela; y (ii) las providencias de control abstracto constituyen una norma jurídica vinculante para las demás autoridades y obligatoria para todos, dados sus efectos erga omnes[8].

 

7. En consecuencia, una vez la Corte ha efectuado el control abstracto de constitucionalidad¸ las autoridades no pueden contradecir la interpretación fijada por este tribunal en la respectiva sentencia[9]. Así, los ciudadanos cuentan con procedimientos que les permiten solicitar el cumplimiento de los derechos que, eventualmente, se deriven de las sentencias de constitucionalidad. La jurisprudencia ha identificado, entre otros, los siguientes[10]: (i) la acción de cumplimiento; (ii) los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, para controvertir actos administrativos proferidos por las entidades públicas; (iii) la función de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación; y (iv) la función administrativa y disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

 

8. Asimismo, es preciso señalar que la Corte es un órgano judicial que no cumple funciones consultivas, por lo que tampoco hay lugar a conceptuar sobre el asunto en particular.

 

9. En el caso concreto, la Sala Plena advierte que la solicitud de cumplimiento recae en una providencia judicial emitida en el marco del control abstracto de constitucionalidad. En aquel fallo, este tribunal no estableció obligaciones particulares ni dictó órdenes específicas respecto de ninguna autoridad. Por lo anterior, la Corte rechazará por improcedente la petición formulada por el ciudadano Fernando Aurelio Acevedo Marín, referida al cumplimiento de la Sentencia C-750 de 2008[11].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento de la Sentencia C-750 de 2008, presentada por el ciudadano Fernando Aurelio Acevedo Marín.

 

Segundo. Por Secretaría General, INFORMAR al solicitante de esta decisión.

 

Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1.

[2] En este acápite se reiteran consideraciones de los Autos 201 de 2005; 049 de 2009; 083, 093, 265 y 573 de 2015; 137, 435 y 474 de 2016; 399 de 2017; 455 de 2020, 030 y 087 de 2021.

[3] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[4] “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[5] De manera excepcional, la Corte ha efectuado la verificación del cumplimiento de las providencias de control de constitucionalidad siempre que ellas hayan proferido órdenes específicas. Por ejemplo, respecto de la Sentencia C-101 de 2013. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que, por regla general, la Procuraduría General de la Nación, es la autoridad constitucionalmente facultada para verificar el cumplimiento de las decisiones judiciales preferidas en el marco de las sentencias de constitucionalidad. Autos 130 de 2003 y 058A de 1999.

[6] Autos 201 de 2005; 049 de 2009; 083, 093, 265 y 573 de 2015; 137, 435 y 474 de 2016; 399 de 2017; 455 de 2020 y 030 de 2021. 

[7] Autos 087 de 2021 y 130 de 2003.

[8] Autos A087 y 030 de 2021, A455 de 2020 y 399 de 2017.

[9] Auto 030 de 2021. Además, la Corte ha sostenido que los condicionamientos “a la interpretación de la norma, hace[n] parte integral de la ley y adquiere la misma fuerza y rango” Auto 399 de 2017.

[10] Auto 596 de 2022.

[11] Es pertinente indicar que, mediante Auto 087 de 2021, la Sala Plena rechazó una solicitud de cumplimiento formulada por el peticionario en relación con la Sentencia C-750 de 2008.